Se considera como rentista de capital, según la DIAN, a aquellas personas cuyos ingresos provienen de arrendamientos, intereses, descuentos, dividendos, beneficios, ganancias, utilidades y en general todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista.
El Plan Nacional de Desarrollo, Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 dispone que: “Artículo 135. Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ..”. (Resalto, subrayo).
El Artículo 15 del Decreto 3063 de 1989 definió el término trabajador independiente como toda “…persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, de lo que deviene afirmar que trabajador independiente es toda persona económicamente activa como lo es el rentista de capital.
Dichas
personas considero que deben acreditar el pago
al sistema de seguridad social tal como lo sustento a continuación.
Cuando cursaba el Proyecto de Ley del Plan Nacional de
Desarrollo expresamente se hizo alusión a los “rentistas de capital” expresión
que no quedó finalmente en el Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 lo que ha
dado espacio a que se interprete a favor y en contra de si los rentistas de
capital están obligados a afiliarse al régimen de seguridad social integral. Existen voces que afirman que el artículo 135
hace referencia al ingreso base de cotización y no modifica los artículos de la
Ley 100 de 1993 que tratan sobre los afiliados obligatorios al sistema de seguridad
social integral y hay quienes sostienen lo contrario, como el suscrito.
Recuerdo que el Artículo 26 del Decreto 806 de 1998 dijo
que los rentistas de capital deben estar afiliados al régimen contributivo de
salud al establecer:
“Artículo
26. Afiliados al régimen contributivo. Las
personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo
mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será
financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
Serán afiliados al Régimen
Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Como cotizantes:
(…) d) Los trabajadores
independientes, los rentistas,
los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes
en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún
empleador.”
(Resalto, subrayo).
Por lo demás el
Artículo 1° del Decreto 1406 de 1999 de manera categórica estableció que los
rentistas de capital tenían la calidad de aportantes al sistema de seguridad
social integral al ordenar que:
“ARTÍCULO 1o. ALCANCE DE LAS EXPRESIONES
"SISTEMA", "ENTIDAD ADMINISTRADORA",
"ADMINISTRADORA", "APORTANTE" Y "AFILIADO".
(…)
"Aportante" es la persona o
entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de
cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los
servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al
mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión "aportantes",
se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con
trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras
de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes
correspondientes al Sistema, a los rentistas
de capital y demás personas que
tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los
trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad
Social Integral.” (Resalto, subrayo).
Finalmente es del caso
recordar que mediante Sentencia C-578 de 2009 la Corte Constitucional concluyó
que: “Lo expuesto permite demostrar que para ninguno de los
intervinientes la interpretación de las
normas acusadas puede ser diferente a aquella que asegure los principio de
universalidad y solidaridad, es decir, la
obligatoriedad de que los “rentistas” coticen al Sistema General de
Seguridad Social en Salud y, en últimas, es este entendimiento de la norma el
que debe preferirse a aquel que no se ajuste al precepto constitucional que
obliga a que todo colombiano se encuentre afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud sin excepción alguna,…” (Resalto, subrayo).
Tendremos que esperar el
decreto reglamentario del Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 pero con el antecedente normativo y jurisprudencial aquí
aludidos no me cabe la menor duda de que los rentistas de capital que “…perciban ingresos
mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente
(smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un
ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor
mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), ..” deduciendo “… las
expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los
ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto
Tributario” (Artículo 135 de la
Ley 1753 de 2015), están obligados a
cotizar al sistema integral de seguridad social.
Atentamente,
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