Mensaje descripcion blog

Información general en temas Jurídicos y Tributarios.

jueves, 6 de agosto de 2015

RENTISTAS DE CAPITAL DEBEN APORTAR A SEGURIDAD SOCIAL

Cordial saludo.

Se considera como rentista de capital, según la DIAN,  a aquellas personas cuyos ingresos provienen de arrendamientos, intereses, descuentos, dividendos, beneficios, ganancias, utilidades y en general todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista.

El Plan Nacional de Desarrollo, Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 dispone que: “Artículo 135. Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ..”.  (Resalto, subrayo).

El Artículo 15 del Decreto 3063 de 1989 definió el término trabajador independiente como toda “…persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo, de lo que deviene afirmar que trabajador independiente es toda persona económicamente activa como lo es el rentista de capital.

Dichas personas considero que deben acreditar el pago  al sistema de seguridad social tal como lo sustento a continuación.

Cuando cursaba el Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo expresamente se hizo alusión a los “rentistas de capital” expresión que no quedó finalmente en el Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 lo que ha dado espacio a que se interprete a favor y en contra de si los rentistas de capital están obligados a afiliarse al régimen de seguridad social integral.  Existen voces que afirman que el artículo 135 hace referencia al ingreso base de cotización y no modifica los artículos de la Ley 100 de 1993 que tratan sobre los afiliados obligatorios al sistema de seguridad social integral y hay quienes sostienen lo contrario, como el suscrito.

Recuerdo que el Artículo 26 del Decreto 806 de 1998 dijo que los rentistas de capital deben estar afiliados al régimen contributivo de salud al establecer:

“Artículo 26. Afiliados al régimen contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Como cotizantes:

(…) d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.”  (Resalto, subrayo).


Por lo demás el Artículo 1° del Decreto 1406 de 1999 de manera categórica estableció que los rentistas de capital tenían la calidad de aportantes al sistema de seguridad social integral al ordenar que:

“ARTÍCULO 1o. ALCANCE DE LAS EXPRESIONES "SISTEMA", "ENTIDAD ADMINISTRADORA", "ADMINISTRADORA", "APORTANTE" Y "AFILIADO".
(…)
"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a  los rentistas de capital  y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.”  (Resalto, subrayo).
Finalmente es del caso recordar que mediante Sentencia C-578 de 2009 la Corte Constitucional concluyó que: “Lo expuesto permite demostrar que para ninguno de los intervinientes la  interpretación de las normas acusadas puede ser diferente a aquella que asegure los principio de universalidad y solidaridad, es decir, la  obligatoriedad de que los “rentistas” coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en últimas, es este entendimiento de la norma el que debe preferirse a aquel que no se ajuste al precepto constitucional que obliga a que todo colombiano se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sin excepción alguna,…”  (Resalto, subrayo).
Tendremos que esperar el decreto reglamentario del Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 pero con el  antecedente normativo y jurisprudencial aquí aludidos no me cabe la menor duda de que los rentistas de capital que “…perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ..”  deduciendo “… las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario”  (Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015),  están obligados a cotizar al sistema integral de seguridad social.


Atentamente, 

GERARDO GÓMEZ DÍEZ
Abogado Tributarista

No hay comentarios:

Publicar un comentario