Los contratos de construcción tienen un tratamiento especial en materia tributaria como veremos a continuación.
IVA
En materia de impuesto a las ventas conforme al Artículo 3°
del Decreto 1372 de 1992 la base gravable está constituida por "...
los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor.
Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del
servicio que corresponda a la utilidad del constructor"
Clara la norma en el sentido de indicar que el
IVA no se calcula sobre el valor total del contrato pues la base especial será el
honorario o utilidad del constructor, la que no podrá ser inferior a la
normalmente acostumbrada en este tipo de contratos. Es del caso resaltar de acuerdo con la
norma señalada que el constructor
"...sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos
directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida,
que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún
caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los
costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble".
En este caso se aplica la figura del
A.I.U. (Administración, imprevistos y
utilidad) siendo necesario precisar que no existe una disposición legal que
desarrolle este tema para los contratos de construcción como si existe para los
casos de servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia, servicios
temporales en el Artículo 462-1 Estatuto Tributario que señala que el IVA
tendrá una tarifa "..del 16% en la parte
correspondiente al AlU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no
podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato."
ICA
En el impuesto de industria y comercio la base gravable
será el valor total del contrato sin que sea aplicable lo previsto por el
legislador para el caso del IVA.
En este sentido se pronunció la Subdirección de
Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo
Fiscal del Ministerio
de Hacienda a través del Concepto # 017713 del 6 de Julio de 2010, así: "...el impuesto de
industria y comercio originado en un contrato de obra, se deberá calcular sobre
la totalidad de los ingresos de la persona natural o jurídica o sociedad de
hecho que ejerza o realice la respectiva actividad gravada en la respectiva
jurisdicción municipal, lo cual se deberá determinar, en cada caso, según la
naturaleza del contrato su objeto, remuneración, lugar de ejecución, etc.
Es decir, la base gravable estará constituida por los ingresos del
contratista, independientemente de la existencia del AIU."
Dicha regla tiene una excepción y es cuando el contrato es
por administración delegada caso en el cual el ICA se calcula sobre la utilidad
o el honorario percibido por el prestador del servicio. Dijo sobre el tema la Jefatura Jurídico
Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá mediante Concepto #
612 de Noviembre 25 de 1997 (actualmente vigente) lo siguiente: "Así las cosas, en los contratos de
Administración Delegada serán ingresos propios para el constructor o artífice
de la obra, la remuneración que recibe por la realización de su actividad. Ahora bien, si se establece que la
remuneración es el beneficio neto del contrato, éste constituye el valor de la
operación para el contribuyente, es decir, su ingreso y por lo tanto ese valor
será tenido en cuenta para la conformación de la respectiva base gravable para
efectos del impuesto en comento.".
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció
sobre el particular a través del Concepto
018599 14 de julio de 2010
así:
"En consecuencia, el impuesto de industria y
comercio originado en un contrato de obra se deberá calcular sobre la totalidad
de los ingresos de la persona natural o jurídica o sociedad de hecho que ejerza
o realice la respectiva actividad gravada en la respectiva jurisdicción
municipal, lo cual se deberá determinar, en cada caso, según la naturaleza del
contrato su objeto, remuneración, lugar de ejecución, etc. La ley no se refirió
al componente de AIU para efectos de determinar la base gravable, ni tampoco
estableció como base gravable la utilidad del contratista, ni permite la disminución
de los ingresos por los costos en que el contratista deba incurrir por la
ejecución del contrato.
Los ingresos percibidos por el contratista dependerán
de la forma como se haya contratado la realización de la obra, de manera que
por ejemplo en un contrato de administración delegada en donde los costos de la
ejecución de la obra son por cuenta de la entidad contratante y el contratista
recibe una remuneración, los ingresos sobre los que se liquidará el impuesto de
industria y comercio serán los correspondientes a dicha remuneración. Por el
contrario, si el contrato es a precios globales el total del pago será ingreso
del contratista y por tanto será la base gravable sin que sea posible descontar
los costos de realización de la obra.
Lo anterior por cuanto la base gravable es la
totalidad de los ingresos obtenidos, sin descontar los costos, y en actividades
como las realizadas bajo la modalidad de una intermediación, se precisa que los
ingresos propios del contribuyente corresponden a la comisión que reciba por
concepto de la intermediación."
RETENCIÓN EN LA FUENTE EN RENTA
La base sobre la cual se aplica la retención en la fuente
por renta será el valor total de contrato de construcción y la tarifa equivale
al dos por ciento (2%) según mandato contenido en el Artículo 2° del Decreto 2418 de 2013.
Es imprescindible anotar que si no se trata de un contrato
de construcción sino de un servicio verbi gracia de reparación, mejoramiento
o mantenimiento de un inmueble, la retención será del 4% o del 6% dependiendo
si la persona natural a la que se hace el pago es declarante o no del impuesto
de renta.
AUTORETENCIÓN EN LA FUENTE DEL CREE
La autoretención del CREE debe practicarse sobre el valor
total del contrato de construcción aplicando la tarifa del Artículo 2° del
Decreto 1828 de 2013 modificado por el Artículo 1° del Decreto 014 de 2014.
Lo anterior por cuanto los contratos de construcción no
fueron contemplados dentro de la excepción de base gravable especial contenida
en el Artículo 4° del Decreto 1828 del 27 de Agosto de 2013 como si se consagró
en forma expresa, entre otros, para los
distribuidores de combustibles, transporte terrestre, entidades financieras,
compañías de seguros y finalmente en los servicios integrales de aseo y
cafetería, de vigilancia y de servicios
temporales cuya base de autoretención del CREE en este último evento será el
AIU.
GERARDO GÓMEZ DÍEZ
Abogado Tributarista
GERARDO GÓMEZ DÍEZ
Abogado Tributarista
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